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Análisis del decreto 46/2022, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones eléctricas en Castilla y León.

El 28 de noviembre de 2022 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León el Decreto 46/2022, de 24 de noviembre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones eléctricas (en adelante IE) en Castilla y León.

¿Dónde puedo leer el texto íntegro?

Directamente en el Boletín Oficial de Castilla y León del 28 de noviembre de 2022.

¿Qué objetivo tiene el Decreto?

Actualizar la regulación de los procedimientos para la obtención de autorizaciones administrativas (AA) de IE, para asegurar la funcionalidad del procedimiento, la simplificación de trámites y la seguridad jurídica de su promotor.

Trata de aclarar además, entre otras cuestiones, qué debe entenderse como modificación no sustancial y qué por continuidad de instalaciones de producción, cómo tramitar las instalaciones de evacuación compartidas, y qué procedimiento aplicar a las modificaciones de las IE existentes.

¿Qué ámbito de aplicación tiene esta norma?

El decreto será de aplicación para todas aquellas instalaciones que se desarrollen en la Comunidad de Castilla y León, pues tiene competencias exclusivas en materia de instalaciones de almacenamiento, producción, transporte y distribución de energía cuando se circunscriban a su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Esto último se determina en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

¿Qué normas deroga?

Hasta ahora, Castilla y León disponía de los decretos 189/1997, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica, y 127/2003, de 30 de octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León, los cuales quedan derogados por el presente decreto.

El artículo 3 establece que las IE comprendidas dentro del ámbito de aplicación del decreto, bien sean nuevas instalaciones o ampliación, modificación, transmisión y cierre de las existentes, requieren al menos algún tipo de autorización administrativa.

Determina además, qué modificaciones de IE se consideran “no sustanciales” (con respecto a la autorización administrativa previa) e indica qué criterios técnicos deben cumplirse:

  • No modifican la configuración de la IE
  • Para eólica, no incrementan el número de máquinas
  • No modifican la ubicación de cualquier elemento de las IE más de 100 m
  • No incrementan más del 15% la potencia de la IE
  • No incrementan más del 20% cualquiera de las siguientes características:
    • Altura de torre o diámetro del rotor (eólica)
    • Tensiones de la IE

También se establece el trámite que debe llevarse a cabo para las modificaciones de IE que por criterios técnicos se consideran modificaciones no sustanciales, y que será función de la magnitud de estas modificaciones. Algunas modificaciones podrán obtener directamente la autorización de explotación, aunque otras, sin necesidad de solicitar nueva AA previa, tendrán que obtener la AA de construcción.

En el artículo 4 se establecen los criterios a aplicar en las solicitudes de AA previa. Aquellos casos en los que se considere que existe continuidad de las instalaciones, deberán tramitarse de forma conjunta todos los módulos de generación de electricidad (MGE) que cumplan las siguientes características:

  • Formen parte del mismo grupo empresarial
  • Evacúen en el mismo nudo de la red de transporte o distribución
  • Empleen la misma tecnología de generación
  • Distancia entre MGEs:
    • inferior a 5 km para instalaciones > 10MW
    • inferior a 2 km para instalaciones < 10 MW

Se solicite AA previa de un MGE sin haber obtenido autorización de explotación del otro.Los titulares de parques eólicos o fotovoltaicos, de más de 1 MW, que estén en servicio a la entrada en vigor de este decreto deberán presentar, en un plazo de cuatro meses, el plano de ubicación georreferenciada de sus equipos generadores, infraestructuras de evacuación y caminos de acceso, en formato digital abierto.

DISPOSICIONES ADICIONALES. Primera: Ubicación de instalaciones de producción en servicio

Los titulares de parques eólicos o fotovoltaicos, de más de 1 MW, que estén en servicio a la entrada en vigor de este decreto deberán presentar, en un plazo de cuatro meses, el plano de ubicación georreferenciada de sus equipos generadores, infraestructuras de evacuación y caminos de acceso, en formato digital abierto.

DISPOSICIONES ADICIONALES. Segunda: Repotenciaciones de parques eólicos en servicio

Se define el término de repotenciación de un parque eólico en servicio, como la sustitución de sus aerogeneradores por otros nuevos de mayor potencia y eficiencia.

Además de lo establecido en el artículo 3, la repotenciación de un parque eólico en servicio se considerará también como modificación no sustancial cuando cumpla los siguientes criterios técnicos:

  • Reduzca el número de aerogeneradores indicado en su autorización administrativa previa.
  • No incremente más del 15% la potencia de la instalación.
  • Ubique los nuevos aerogeneradores dentro del área de afección aerodinámica del parque en servicio y no afecte a otros parques con AA previa. Este área se define como la envolvente alrededor de sus aerogeneradores a una distancia de diez veces el diámetro del rotor.

Estas obras de repotenciación no se consideran desmantelamiento del parque eólico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Apartado 1: ¿Afecta esta norma a los proyectos en trámite o en desarrollo?

Sí, aunque con matices, pues será elección del promotor. Los expedientes de AA que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del decreto, se tramitarán conforme a la normativa anterior, salvo que voluntariamente el promotor decida acogerse a este decreto. Para los procedimientos de AA previa en concreto, si se han iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del decreto, están exentos de que se aplique el artículo 4, también a elección del promotor.

Dudas que tenemos

Hay varios puntos que no han quedado claros, al menos para nosotros y que consideramos que es necesario profundizar:

– En los criterios técnicos del artículo 3, se analiza la magnitud de la modificación de la IE para considerarse modificación no sustancial, entre otras cosas el incremento de la potencia de la instalación. Esta potencia, ¿a qué potencia de todas las involucradas o definidas en instalaciones de generación se refiere?

En el RD 1183/2020 de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, se modifica la definición de potencia instalada, y pasa a ser la menor entre la potencia del inversor o conjunto de inversores y la potencia máxima unitaria del conjunto de paneles solares.

Incluso en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, artículo 115 apartado 2, a la hora de analizar los criterios técnicos para dilucidar cómo deben tramitarse las modificaciones de IE, se establece el % de incremento de potencia instalada la cual no debe superarse.

Teniendo en cuenta esto, entendemos que tiene todo el sentido y lógica del mundo considerar que, cuando en el artículo 3 se habla de potencia de la instalación, en realidad se refiere a potencia instalada según la definición de esta incluida en el RD 1183/2020.

– En cuanto a la aplicación del decreto; en concreto de los artículos 3 y 4; a expedientes que ya dispongan de autorización administrativa con anterioridad a la entrada en vigor del decreto y sean objeto de algún tipo de modificación, cuando se solicite la nueva autorización administrativa y esta se lleve a cabo con posterioridad a la entrada en vigor del decreto ¿se aplicará de facto? o bien, al disponer de autorización administrativa con anterioridad a la entrada en vigor de la norma ¿podrá elegir el promotor qué normativa aplicar?

– En el caso de no atender las exigencias indicadas en la Disposición adicional primera ¿Qué consecuencias tendrá? Para que esto no ocurra, ¿notificarán a los afectados previamente o con la entrada en vigor del decreto?

Conclusiones

En cuanto se aclaren determinados aspectos que consideramos necesarios, este decreto marcará la hoja de ruta de la tramitación de las instalaciones eléctricas en CyL (en especial las de generación de origen renovable).

Consideramos importante destacar que, con la derogación del decreto 189/1997 de 26 de septiembre, se elimina el trámite de competencia de proyectos de parques eólicos. Por fin Castilla y León se alinea con el resto de comunidades. De esta forma no se penaliza el desarrollo de esta tecnología tanto en materia de acceso y conexión, con el cumplimiento de los hitos temporales establecidos para su tramitación, como en la participación en igualdad de condiciones y oportunidades en los eventuales concursos de capacidad. 

Otro aspecto a destacar del decreto, sobre todo porque debe atenderse en un plazo de 4 meses y ya sabemos lo rápido que pasa el tiempo, es la exigencia que tiene todo titular de instalaciones de generación de más de 1 MW para presentar los datos de ubicación georeferenciados de la/s instalación/es.

Consejo

Si necesita ayuda con algún asunto relacionado con el presente decreto, o bien está desarrollando o piensa desarrollar un proyecto renovable en Castilla y León, no lo dude, contacte con los que más saben de esto.

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