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Análisis de la INSTRUCCIÓN para la aplicación del Decreto-Ley 2/2022 de Castilla y León para el desarrollo de proyectos renovables

El 15 de julio de 2022 la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León, ha publicado una INSTRUCCIÓN para la aplicación de lo establecido en el capítulo IV del DL 2/2022.

En esta instrucción tratan de aclarar alguno de los puntos que más confusión causaban en relación al desarrollo de proyectos renovables y es por ello que hemos decidido compartirlo y resumirlo para que estéis al tanto de los criterios que van a seguir en Castilla y León.

Como ya sabéis, en Quinto Armónico, ya habíamos hecho un análisis previo nada más salió el Decreto Ley 2/2022.

¿Dónde puedo leer estas aclaraciones?

Hemos dejado aquí el documento PDF en cuestión.

¿Qué puntos del DL 2/2022 se aclaran?

Las relacionadas con el capítulo IV de la normativa de referencia, en definitiva:

  • Artículo 13. Criterios para la autorización de proyectos de energías renovables.
  • Artículo 14. Informe de afección ambiental para proyectos de energías renovables.
  • Artículo 15. Procedimiento simplificado de determinación de la afección ambiental para proyectos de energías renovables.
  • La Disposición Transitoria Primera. Proyectos de energía renovable con procedimiento de autorización iniciado.

¡Así que vamos a verlo en detalle y a continuación punto por punto!

Aclaraciones al Artículo 13. Criterios para la autorización de proyectos de energías renovables.

  • Las instalaciones auxiliares como pueden ser subestaciones, centros de transformación, etc que forme parte del proyecto, deberán de cumplir con los criterios de autorización definidos, es decir, se consideran que forman parte de la instalación eólica o fotovoltaica.
  • La medida de las distancias reguladas en este artículo se refiere al perímetro exterior de la parcela o parcelas donde se pretende instalar el proyecto y no a las instalaciones de generación que lo componen.
  • En relación a los terrenos sobre los que se hayan desarrollado zonas regables, se refieren a las áreas ya definidas y que se llevaron a cabo por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA). Es decir, que se refieren a actuaciones que se han llevado a cabo por la administración y están consideradas de interés público y no a cualquier parcela de regadío.
  • Que los Servicios Territoriales no tienen las competencias necesarias para determinar si se cumple o no con los requisitos de este artículo 13, por lo que deberá de ser el promotor quién lo justifique y, en caso de duda, los Servicios Territoriales lo remitirán a los organismos oportunos.

Aclaraciones al artículo 14. Informe de afección ambiental para proyectos de energías renovables.

De aquí no hay mucho destacable, simplemente se reitera que los proyectos viables de acuerdo al artículo 13, y que cumplan además con los criterios del artículo 14, el promotor podrá acogerse a un procedimiento simplificado de determinación de la afección ambiental para proyectos de energías renovables.

Aclaraciones artículo 15. Procedimiento simplificado de determinación de la afección ambiental para proyectos de energías renovables.

Se detalla el procedimiento simplificado:

  1. El promotor presenta la solicitud con la documentación del 1 a) al órgano sustantivo.
  2. El órgano sustantivo comprueba la docuredes@accionlab.esmentación que esté completa y lo remite al órgano ambiental ( el Servicio Territorial de Medio Ambiente o STMA) en un plazo de 10 días.
  3. El STMA lo estudia y elabora una propuesta de informe de determinación ambiental.
  4. El STMA remite la propuesta a la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal.
  5. Si no se reciben alegaciones en el plazo de 10 días, se considerará conforme, y el STMA elevará la propuesta al titular de la Delegación Territorial de la Junta de CyL o al titular de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
  6. Se formula el informe de determinación de afección ambiental y se publica en la web y notifica al promotor

Aclaraciones a la Disposición Transitoria Primera. Proyectos de energía renovable con procedimiento de autorización iniciado.

El punto 1 dice que el procedimiento regulado aplicará a todos los proyectos cuya ubicación sea compatible con el artículo 13 y 14, no obstante esto es de carácter potestativo para el promotor. Es decir, es el promotor quien decide si ir por esta vía de procedimiento simplificado o si ir el procedimiento ordinario.

Si se opta por el procedimiento simplificado se deberá de presentar, en cualquier de los casos la documentación regida en el artículo 15.1, incluyendo en Resumen Ejecutivo.

Dudas que todavía tenemos

Hay varios puntos que ya comentamos en el análisis que hicimos que siguen sin ser resueltas:

  • La norma no modifica el Decreto 127/2003 ni el Decreto 13/2013 que regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas en CyL. Ambas normas están en vigor y se contradicen en algunos puntos. ¿Quién puede más?
  • Los proyectos que no cumplan las nuevas exigencias de ubicación pero que hayan superado la información pública deben ser autorizados en un plazo máximo de 3 meses (antes del 24/09/2022). ¿Qué sucede si no se autorizan por motivos no imputables al titular?
  • Esos plazos, según la Instrucción, se refieren a la Autorización Sustantiva. Entendemos que es la Autorización Administrativa Previa, pero no está aclarado.
  • ¿A qué se refiere por información pública? Como habla de autorización sustantiva nosotros entendemos que se refiere a la información pública correspondiente a la Autorización Administrativa Previa (la de Construcción no requiere de Información Pública).
  • Existen unos plazos limitados para la emisión de informes, pero ¿Qué pasa si no se cumplen esos plazos?

Conclusión y peticiones de QA

La verdad que estábamos esperando algún tipo de aclaración sobre estos procedimientos dictados por esto DL y es de agradecer que hayamos recibido estas aclaraciones, sacándonos de dudas algunos de los puntos más importantes, cómo podía la definición de “los terrenos sobre los que se hayan desarrollado zonas regables”.

Aunque todavía nos quedan alguna duda, creo que esto despeja la mayoría de las dudas que teníamos para los proyectos que llevamos en Quinto Armónico.

Y en este punto queremos formular tres apreciaciones y propuestas de mejora:

1- El DL busca fijar unas reglas claras para el desarrollo de los proyectos limitando su impacto ambiental. La medida de aplicar distancias entre estas instalaciones y otros elementos «impactables» como los BIC o el casco urbano era necesario. Pero mantener el criterio de que estas distancias se han de medir desde el perímetro exterior de la parcela de implantación y no desde el perímetro de la instalación perjudica a las grandes fincas o latifundios que pueden mantener distancias mucho mayores entre los elementos «impactables» y la instalación «impactadora» que otras instalaciones y, por tanto causar menor impacto. El impacto ambiental no lo causa la linde de la parcela, lo causa la instalación y, por tanto, carece de sentido técnico fijar las distancias desde otra referencia que no sea la propia parcela.

2- El DL ha excluido de las exigencias del Artículo 13 a las instalaciones de autoconsumo y sólo parece de aplicación al Suelo Rústico. Pero se debería aclarar qué sucede con las instalaciones de venta a red (no autoconsumo) que se ubican sobre cubiertas de edificios existentes, sean en Suelo Rústico o en otra figura Urbana o Urbanizable. Entendemos que no aumentan el impacto visual que ya ha ocasionado el edificio existente y por tanto sólo pueden ser autorizadas, pero se haría necesaria una aclaración. No parece razonable que motivos medioambientales hagan autorizable unas instalaciones y no otras por conectarse en un cuadro interior del edificio o en una línea que pasa por la fachada del edificio (la otra cara de la pared).

3- El artículo 14 exige como requisito para acogerse al trámite abreviado, entre otros, que la «a) Conexión: Proyectos que cuenten con líneas aéreas de evacuación no incluidas en el grupo 3, apartado g) del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.» Es decir, que la evacuación no tenga mucha tensión ni mucha longitud. Es normal que sólo puedan acudir al trámite abreviado los proyectos con menor impacto, pero entre ellos deben estar los que cuentan con líneas de evacuación subterráneas. De hecho el apartado g) del grupo 3 del Anexo I no diferencia entre aéreas y subterráneas. Aparentemente esto es una errata y la palabra «aérea» no debería aparecer ya que de este modo no permitiría acogerse en el trámite abreviado a las instalaciones con evacuaciones con bajísimo impacto ambiental.

Consejo

Si está desarrollando o piensa desarrollar un proyecto renovable en Castilla y León, no lo dude, contacte con los que más saben de esto.

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